LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 91. Procedimiento. Recibida la denuncia por el Director del Centro Penitenciario, señalará audiencia dentro del plazo de tres días, en la cual se oirá a la persona supuestamente infractora y se recibirá la prueba ofrecida. El director resolverá lo procedente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el trámite de este procedimiento no será necesaria la defensa técnica. Ninguna persona reclusa puede ser sancionada sin que previamente se haya comprobado el hecho que se le atribuye.
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