Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012
ARTICULO 32. Renta presunta de los profesionales. Cuando un profesional universitario obligado a presentar declaración del impuesto no la presente, y requerido por la administración tributaria, no cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de ser requerido, se aplicarán las normas del Código Tributario para la determinación de oficio de la renta sobre base presunta. En los casos que el profesional no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume de derecho que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión, una renta imponible de veinte mil quetzales (Q.20,000.00) mensuales, que se aplicará a cada uno de los meses no prescritos, por los cuales no haya presentado declaraciones.
La renta imponible mencionada, se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de egresado o más de sesenta y cinco años de edad.
La determinación de oficio que se aplique conforme a lo dispuesto en este artículo, no libera al profesional de la obligación de declarar la totalidad de sus rentas gravadas. De no hacerlo, quedará sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria para determinar la renta imponible sobre base cierta.
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