LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 106. Atribuciones de los jueces de control de ejecución. Los jueces de Control de Ejecución de Medidas serán auxiliados en sus decisiones, por el psicólogo, el pedagogo y el trabajador social del Juzgado, teniendo las siguientes atribuciones, según su competencia:
a) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la resolución final.
b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las medidas esté acorde con los objetivos de esta Ley.
c) Realizar el control de legalidad de la ejecución de las medidas.
d) Velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes, mientras cumplen las medidas, especialmente en el caso de internamiento.
e) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena.
f) Revisar obligatoriamente, bajo su estricta responsabilidad, cada tres (3) meses, las sanciones impuestas en audiencia oral, para la cual convocará al fiscal, al abogado defensor y al equipo técnico responsable de la ejecución de la medida y resolverá sobre su confirmación, revocación o modificación, expresando los motivos de su decisión. Revisará la medida cuando así sea solicitado por alguna de las partes o por el adolescente.
g) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la resolución final, la cual se tramitará por la vía de los incidentes.
h) Visitar y supervisar cada seis (6) meses, los centro de privación de libertad y programas responsables de la ejecución de las medidas que se encuentren dentro del territorio de su jurisdicción, dictando las medidas que sean necesarias para la conservación y protección de los derechos de los adolescentes privados de libertad e informará de lo actuado a la Sala de la Niñez y Adolescencia competente.
i) Solicitar, a donde corresponda, la supervisión periódica de los adolescentes.
j) Las demás atribuciones que esta Ley y otras leyes les asignen.
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