Ley de Mineria DECRETO NUMERO 48-97
ARTICULO 51. Causas de suspensión de las operaciones mineras. Previa comprobación, el Ministerio con base en dictamen de la Dirección, ordenará al titular por medio de resolución, la suspensión de las operaciones mineras en los casos siguientes:
a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes.
b) Cuando no se cumplan las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia.
c) Cuando contravengan las leyes reguladoras del medio ambiente.
d) Cuando no se pague el canon de superficie, de conformidad con esta ley y su reglamento.
e) Cuando no se paguen las regalías correspondientes, de conformidad con esta ley y su reglamento.
f) Por incumplimiento de la causal invocada en el artículo ochenta y cinco de esta ley.
g) Por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad con esta ley.
h) Cuando exista una manifiesta desproporción entre las reservas probadas de mineral y el volumen de explotación, y esta desproporción no pueda ser justificada debidamente.
Una vez establecida la causal de suspensión del derecho minero, la Dirección concederá audiencia al interesado por quince días para que se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes. Concluido el plazo, con su contestación o sin ella, se resolverá lo procedente.
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