LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 18. Todo lo relacionado con asilados, refugiados y apátridas, se regirá por los Convenios, Tratados y cualquier arreglo internacional de los cuales Guatemala sea parte, considerándoseles residentes temporales para todos los efectos migratorios. Las personas contempladas en esta condición deberán solicitar autorización para salir del territorio nacional, bajo apercibimiento que de no hacerlo perderán su condición de refugiado o asilado, según sea el caso. Al perder la condición señalada, el afectado quedará sometido a las leyes ordinarias de migración; sin embargo, el tiempo que permaneció la persona en el país como refugiado, asilado o apátrida se le reconocerá para el efecto de obtener residencia permanente


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