LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 32. Los residentes permanentes o rentistas no podrán ocuparse de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición los residentes pensionados o residentes rentistas que se encuentren en las situaciones siguientes:

1)    Los guatemaltecos a quienes se refiere el Artículo 27 de está ley;

2)     Las personas que inviertan en actividades productivas para el país en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, turísticos, artesanales, de vivienda u otros de interés nacional con aprobación del Ministerio de Economía y de la Dirección General de Migración; y;

3)    Aquellas personas que presten sus servicios profesionales como asesores a entidades de Estado, entes autónomos, universidades e institutos de enseñanza superior técnica o artesanal.

En estos casos el residente pensionado o rentista tributará los impuestos respectivos


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