LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 31. Las personas que hayan adquirido la calidad de residentes pensionados o residentes rentistas, deberán comprobar documentalmente el ingreso de su pensión o rentas al país durante todos los meses que vivan en él. En caso de ausencia temporal, el residente deberá comprobar como mínimo el ingreso de su pensión o renta correspondiente a 6 meses en un año calendario. Para la comprobación a que se refiere este artículo, el interesado deberá presentar anualmente su declaración jurada de sobre vivencia y de que sigue recibiendo la pensión o las rentas que motivaron el otorgamiento de la residencia al Ministerio de Finanzas Públicas con copia a la Dirección General de Migración.

Los residentes pensionados y residentes rentistas no podrán ausentarse por más de un año consecutivo y solo se podrá dispensar de esta regulación a los residentes que demuestren que por motivo de enfermedad necesitan ausentarse por más tiempo.

El incumplimiento de estas obligaciones será motivo para cancelar su categoría de residente pensionado o residente rentista por la Dirección General de Migración.

No obstante, se podrá dispensar de esta obligación a aquellos residentes que comprueben fehacientemente que han realizado y mantienen inversiones en el país por un valor mínimo que establecerá el reglamento, a las cuales se refieren las literales d), e) y f) del Artículo 25 de esta ley.

Los guatemaltecos a que se refiere el Artículo 27 de esta ley, deberán cumplir con lo preceptuado en el primer párrafo de este Artículo.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.