DECRETO NUMERO 95 98
Artículo 31. Las personas que hayan adquirido la calidad de residentes pensionados o residentes rentistas, deberán comprobar documentalmente el ingreso de su pensión o rentas al país durante todos los meses que vivan en él. En caso de ausencia temporal, el residente deberá comprobar como mínimo el ingreso de su pensión o renta correspondiente a 6 meses en un año calendario. Para la comprobación a que se refiere este artículo, el interesado deberá presentar anualmente su declaración jurada de sobre vivencia y de que sigue recibiendo la pensión o las rentas que motivaron el otorgamiento de la residencia al Ministerio de Finanzas Públicas con copia a la Dirección General de Migración.
Los residentes pensionados y residentes rentistas no podrán ausentarse por más de un año consecutivo y solo se podrá dispensar de esta regulación a los residentes que demuestren que por motivo de enfermedad necesitan ausentarse por más tiempo.
El incumplimiento de estas obligaciones será motivo para cancelar su categoría de residente pensionado o residente rentista por la Dirección General de Migración.
No obstante, se podrá dispensar de esta obligación a aquellos residentes que comprueben fehacientemente que han realizado y mantienen inversiones en el país por un valor mínimo que establecerá el reglamento, a las cuales se refieren las literales d), e) y f) del Artículo 25 de esta ley.
Los guatemaltecos a que se refiere el Artículo 27 de esta ley, deberán cumplir con lo preceptuado en el primer párrafo de este Artículo.
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