LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 67. (Reformado por el Articulo 16 del Decreto No. 110-96) Reuniones y decisiones. El Consejo Nacional de Areas Protegidas se reunirá ordinariamente cada
quince días y en forma extraordinaria cuando lo considere conveniente o su Presidente lo estime necesario. La toma de
decisiones la hará por mayoría de votos de sus miembros asistentes, cuyo quórum lo componen cuatro de sus integrantes.
En caso de empate en las votaciones, quien presida la sesión tendrá derecho a doble voto.


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