LEY DE AREAS PROTEGIDAS

LEY DE AREAS PROTEGIDAS

LEY DE AREAS PROTEGIDAS


DECRETO 4-89

ARTICULO 52. Normas para el uso de la vida silvestre. Las personas individuales o jurídicas que regularmente se
dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio,
investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos,
deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos
para cada caso.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.