LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 21. Impacto ambiental de rutas. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba
construírseles caminos, ya sea para el transporte interno del área protegida o para transporte de uso general, éstos deben
ser construidos solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa
interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la
construcción sea realizada por el concesionario, éste será el responsable de su construcción, modificaciones y
mantenimiento, al menos por el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso
de las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras
Públicas.


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