LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 20. (Reformado por el Articulo 9 del Decreto No. 110-96). Actividades dentro de las Areas Protegidas. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente,
o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales,
agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo
con el CONAP, un contrato en el que se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio
de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual con su opinión lo
remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con
los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate


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