LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohibe la libre exportación y comercialización de las especies
silvestres de flora y fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán exportar, llenando los
requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en
condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior


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