LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 48. Se adiciona el artículo 202 Quáter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
"Artículo 202 Quáter. Remuneración por la trata de personas. Quien para si mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambiode actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diezaños."
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