LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 110. Se reforma el primer párrafo del artículo 398 del Decreto Número 17-73 del
Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la siguiente manera:
"Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o
dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o
autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años."
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