LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 28. Resolución. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público deberá

conocer y resolver en forma inmediata la solicitud planteada por el fiscal. La resolución

deberá ser fundada y en caso de autorizarse deberá contener los siguientes requisitos:

a) La determinación de los agentes encubiertos que participarán en la operación.

b) Indicación de las actividades generales que se autoriza realizar durante la operación

encubierta y los métodos que se utilizarán para documentar la información que

proporcionen los agentes encubiertos de conformidad con el  artículo 29 de la

presente Ley.

c) El objeto y el plazo por el cual se autoriza !a operación encubierta.

d) La obligación del fiscal de informar verbalmente cada treinta días al Fiscal General de

la República y Jefe del Ministerio Público sobre el desarrollo de las actividades

realizadas por los agentes encubiertos, para verificar si la medida está cumpliendo

con la finalidad perseguida y con las reglas establecidas en la presente Ley para la

utilización de la medida. Para el efecto, el Fiscal General de la República y Jefe del

Ministerio Público convocará a una audiencia privada para que el agente fiscal a

cargo del caso informe verbalmente sobre el avance de la investigación y la

información recabada hasta el momento; podrá exigir en cualquier momento que se

le exhiba la documentación y medios de prueba que respalden el informe.

e) La prohibición expresa de que los agentes encubiertos provoquen la comisión de

delitos para lograr una eventual detención o procesamiento de cualquier persona.


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