LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 28. Resolución. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público deberá
conocer y resolver en forma inmediata la solicitud planteada por el fiscal. La resolución
deberá ser fundada y en caso de autorizarse deberá contener los siguientes requisitos:
a) La determinación de los agentes encubiertos que participarán en la operación.
b) Indicación de las actividades generales que se autoriza realizar durante la operación
encubierta y los métodos que se utilizarán para documentar la información que
proporcionen los agentes encubiertos de conformidad con el artículo 29 de la
presente Ley.
c) El objeto y el plazo por el cual se autoriza !a operación encubierta.
d) La obligación del fiscal de informar verbalmente cada treinta días al Fiscal General de
la República y Jefe del Ministerio Público sobre el desarrollo de las actividades
realizadas por los agentes encubiertos, para verificar si la medida está cumpliendo
con la finalidad perseguida y con las reglas establecidas en la presente Ley para la
utilización de la medida. Para el efecto, el Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público convocará a una audiencia privada para que el agente fiscal a
cargo del caso informe verbalmente sobre el avance de la investigación y la
información recabada hasta el momento; podrá exigir en cualquier momento que se
le exhiba la documentación y medios de prueba que respalden el informe.
e) La prohibición expresa de que los agentes encubiertos provoquen la comisión de
delitos para lograr una eventual detención o procesamiento de cualquier persona.
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