LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 21. Operaciones encubiertas. Se entenderá por operaciones encubiertas, aquellas
que realizan agentes encubiertos con la finalidad de obtener información o evidencias que
permitan procesar a las personas que forman parte de grupos delictivos organizados y su
desarticulación, mediante el diseño de estrategias eficaces con estricto control del Ministerio
Público.En la fase de investigación en contra de grupos delictivos organizados u organizaciones
criminales que, específicamente realicen los agentes encubiertos con la debida autorización y
supervisión y bajo responsabilidad del Ministerio Público, quedan prohibidas y excluidas de
las operaciones encubiertas las siguientes actividades:
1. La provocación de delitos.
2. Las operaciones que se hagan fuera de las acciones y planificaciones en la fase de
investigación.
Para que tales actividades puedan ser permitidas se deberá contar, en todo caso, con la
debida autorización y supervisión del Ministerio Público.
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