LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 48. Interceptaciones. Cuando sea necesario evitar, interrumpir o investigar la
comisión de los delitos regulados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11 de la presente
ley, podrá interceptarse, grabarse y reproducirse, con autorización judicial, comunicaciones
orales, escritas, telefónicas, radiotelefónicas, informáticas y similares que utilicen el espectro
electromagnético, así como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro existan.
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