LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 59. Informes sobre las interceptaciones. En el mismo momento en que se autorice la
medida de interceptación, el Juez competente deberá establecer la obligación del fiscal a
informar cada quince días sobre el desarrollo de la actividad de interceptación, grabación y
reproducción de las comunicaciones, para verificar si la medida está cumpliendo con la
finalidad perseguida y si se está cumpliendo con las reglas establecidas en la presente Ley
para la utilización de la medida.
La omisión por el fiscal de la presentación de este informe verbal o escrito, o si sus
explicaciones no fueren satisfactorias para el juez, podrán ser motivo suficiente para revocar
la autorización y ordenar la suspensión de la interceptación.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.