LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 25. Información inmediata. Los agentes encubiertos que tuvieren conocimiento de la
futura comisión de delitos contra la vida, plagio o secuestro, tortura, lesiones específicas,
graves o gravísimas, delitos de violación y abusos deshonestos, deberán ponerlo en
conocimiento inmediato de las autoridades respectivas a efecto de evitar la comisión de los
mismos.
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