LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 23. Facultades de los agentes encubiertos. Para el objeto de la presente Ley, los
agentes encubiertos estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del
imputado o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o
transacciones.
Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la
operación, información útil para los fines de la operación, lo hará saber al fiscal encargado de
la investigación para que éste disponga el desarrollo de una operación especial, para la
recopilación de la información y los elementos materiales o evidencia física encontrados
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