LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 30. Exención de la responsabilidad del agente encubierto. Estará exento de
responsabilidad penal, civil y administrativa, el agente encubierto que incurra en actividades
ilícitas necesarias para el cumplimiento de su cometido, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
a. Que su actuación cuente con autorización previa del Fiscal General de la República y
Jefe del Ministerio Público.
b. Que su actividad esté dentro de los lineamientos determinados por el Ministerio
Público en el ejercicio de la dirección de la investigación.
c. Que el agente encubierto informe periódicamente al fiscal encargado del caso y a sus
superiores, sobre los actos y diligencias que realice y el resultado de los mismos.
d. Que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias de la
actividad de la organización criminal, o a encubrir fallas en el operativo o en la
actuación de sus superiores u otros agentes.
e. Que el agente encubierto no motive, induzca o provoque la comisión delictiva de
algún miembro de la organización criminal o de otras personas.
f. Que las actividades no estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente
encubierto o de sus parientes dentro de los grados de ley.
g. Que las actividades no consistan en hechos punibles de los previstos en el artículo 25
de la presente Ley.
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