LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 14. Deber de colaborar. La Superintendencia de Bancos, la Dirección de Catastro y
Avalúos de Bienes Inmuebles, el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Mercantil, el
Registro de Marcas y Patentes, la Superintendencia de Administración Tributaria, la
Intendencia de Verificación Especial, y cualquiera otra entidad pública, deberá prestar su
colaboración cuando le sean requeridos informes para la investigación de los delitos objeto
de la presente Ley. El funcionario o empleado público que por negligencia o resistencia
incumpliere con las solicitudes planteadas por el Ministerio Público o retardare
injustificadamente los actos que le sean requeridos, será responsable del delito de
incumplimiento de deberes; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas en
que incurra.
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