LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 8. Comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero  o en el

territorio nacional. Comete el delito de comercialización de vehículos y similares robados en

el extranjero o en el territorio nacional, quien a sabiendas, de cualquier forma autorice el

ingreso al país, venda o comercialice vehículos terrestres, marítimos, aéreos o maquinaria

que hayan sido robados en el extranjero o en el territorio nacional. Este delito será

sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor

comercial de los bienes objeto del delito.

Será imputable a las personas jurídicas independientemente de la responsabilidad penal de

sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados y

representantes legales el delito previsto en el presente artículo, cuando se trate de actos

realizados por sus órganos regulares siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal

o aparente de sus negocios. En este caso, además de las sanciones aplicables a los

responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil (EUA $10,000.00) a

seiscientos veinticinco mil (EUA $625,000.00) dólares de los Estados Unidos de América o su

equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que se

cometió el delito. En caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad

jurídica en forma definitiva.

Así mismo, se ordenará la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de

comunicación social escritos de mayor circulación en el país, a costa del sancionado.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.