LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 8. Comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el
territorio nacional. Comete el delito de comercialización de vehículos y similares robados en
el extranjero o en el territorio nacional, quien a sabiendas, de cualquier forma autorice el
ingreso al país, venda o comercialice vehículos terrestres, marítimos, aéreos o maquinaria
que hayan sido robados en el extranjero o en el territorio nacional. Este delito será
sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor
comercial de los bienes objeto del delito.
Será imputable a las personas jurídicas independientemente de la responsabilidad penal de
sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados y
representantes legales el delito previsto en el presente artículo, cuando se trate de actos
realizados por sus órganos regulares siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal
o aparente de sus negocios. En este caso, además de las sanciones aplicables a los
responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil (EUA $10,000.00) a
seiscientos veinticinco mil (EUA $625,000.00) dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que se
cometió el delito. En caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad
jurídica en forma definitiva.
Así mismo, se ordenará la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de
comunicación social escritos de mayor circulación en el país, a costa del sancionado.
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