LEY CONTRA LA DEFRAUDACION ADUANERA Y EL CONTRABANDO ADUANERO Y SUS REFORMAS
ARTICULO 15. De la elevación de la pena. Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, Agentes Aduaneros, o miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de la Guardia de Hacienda, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.
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