LEY CONTRA LA DEFRAUDACION ADUANERA Y EL CONTRABANDO ADUANERO Y SUS REFORMAS

LEY CONTRA LA DEFRAUDACION

LEY CONTRA LA DEFRAUDACION ADUANERA Y EL CONTRABANDO ADUANERO Y SUS REFORMAS


LEY CONTRA LA DEFRAUDACION

Dto. 103-96 Ser reforma el articulo 16 de la Ley contra la Defraudacion y  el Contrabando Aduaneros. Decreto Numero 58-90 del Congredo de la Republica el cual queda Asi

ARTICULO 16.  De las reglas especiales. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en el Código Penal o en el Código Procesal Penal, deberán observarse en los procesos de que se trate, ya que se refieren a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:

 

a)            Los aforos, determinación de tributos y avalúos correspondientes a las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras de acuerdo con su procedimiento, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.

 

b)            Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos de la infracción, permanecerán depositados en poder de las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad judicial que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia cualquier autoridad que incaute los objetos, enviará los mismos a la autoridad aduanera más próxima.

Reformadas las literales c) y por el Artículo 62 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. 

 c)          Cuando las mercancías, bienes o artículos objeto del delito de defraudación aduanera sean de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización del juez competente, procederá a venderlas utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservando en depósito el producto de la venta.

 

            En el caso de mercancías perecederas, que sean el objeto del delito de contrabando aduanero, la autoridad aduanera procederá a su total destrucción solicitando previamente la presencia del Ministerio Público y del juez competente, para lo cual se establece un plazo de cinco (5) días contados a partir de efectuada la solicitud, si transcurrido dicho plazo no se presenta el Ministerio Público o el juez competente, la autoridad aduanera podrá efectuar la destrucción, sin responsabilidad de su parte, dejando constancia en acta de la descripción de la mercancía destruida.

 

 Reformadas las literales d)  por el Artículo 12 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República.

d)       Firme la sentencia condenatoria, se pondrán a disposición de la Superintendencia de Administración Tributaria, las mercancías, bienes, artículos, vehículos o instrumentos decomisados. Si se tratare de armamento, medicamentos o bienes que por otras leyes tuvieren un destino especial, la Superintendencia de Administración Tributaria observará lo dispuesto en ellas.

 

            La Superintendencia de Administración Tributaria, deberá vender en pública subasta mercancías, bienes, artículos o instrumentos objeto de comiso a que se refiere la sentencia dentro de los noventa días siguientes a aquél en que le fueron entregados, y el importe de la venta ingresará a los fondos privativos de la Superintendencia de Administración Tributaria. Dicha institución deberá destruir las mercancías, bienes, artículos o instrumentos objeto de comiso que debido a su estado o condición no pudieren ser subastadas.

 

* Reformadas las literales  e) por el Artículo 12 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República.

e)      Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresarán al fondo común.

  Adicionada la literal f) por el Artículo 13 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República.

F)   Las Mercancias, biens o articulos incautados, unicamente podran devolverse al poseedor, propietario o tenedor legitimo,  si se dictare sentencia absolutoriao se sobreseyere el proceso en forma definitiva


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