LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ

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* ARTÍCULO 8.  Tipo Impositivo.  El tipo impositivo será el siguiente:

 

a)          Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el tipo impositivo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

b)         Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil seis, el tipo impositivo será del uno punto veinticinco por ciento (1.25%).

 

c)          Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tipo impositivo será del uno por ciento (1%).

 

d)         Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, el tipo impositivo será del uno por ciento (1%).

 

* Reformado para adicionarle la literal d) mediante artículo 1 del Decreto número 69-2007 del Congreso de la República.


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