LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ

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DECRETO NÚMERO 19-04

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que diversas instancias de deliberación y diálogo social se han manifestado libremente a favor de tomar medidas necesarias para un reordenamiento tributario, con el objeto de enfrentar la situación económica que actualmente vive el país, decisiones que a corto plazo, provean al Estado de recursos financieros para posibilitar una mayor inversión social y dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz; logrando así el cumplimiento del fin supremo para el cual está organizado, siendo éste el bien común, garantizando así, a los habitantes de la República, su desarrollo integral.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la República, como organismo del Estado, del que emana la potestad tributaria, asume por la representatividad de que está investido, el deber de crear instituciones tributarias, que cumplan los postulados constitucionales de justicia y equidad, dentro de un marco razonable de la capacidad de pago de los obligados, y conforme la solidaridad de los habitantes del país, como un deber cívico, contenido en el artículo 135 de la Constitución Política de la República.

 

CONSIDERANDO:

 

Que para tal objetivo, es primordial fortalecer la recaudación tributaria, decretando un impuesto extraordinario y temporal, que grava la actividad mercantil o agropecuaria, acreditable al Impuesto Sobre la Renta, que se ajuste a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad y generalidad, que no sea confiscatorio y que evite la doble tributación.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren las literales a) y c) del artículo 171, y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO

 A LOS ACUERDOS DE PAZ

ARTÍCULO 1.  Materia del Impuesto.  Se establece un impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, a cargo de las personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles o agropecuarias, así como de los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.

ARTÍCULO 2.  Definiciones.  Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

a)         Activo neto:  El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.

 

b)         Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley especifica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, y que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.

 

c)          Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto.  Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado.

 

d)         Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

ARTÍCULO 3.  Hecho generador.  El impuesto se genera por la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta ley.

ARTÍCULO 4.  Exenciones.  Están exentos del impuesto que establece esta ley:

 

a)          Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos.

 

b)         Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país.

 

c)          Las personas que inicien actividades empresariales, por los primeros cuatro trimestres de operación.

 

d)         Las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan.

 

e)          Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederación de cooperativas, centros educativos y culturales, las asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas y autorizadas, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes.  De lo contrario no serán sujetos de esta exención.

 

f)          Las personas individuales o jurídicas y los demás entes afectos conforme a la presente ley, que paguen el Impuesto sobre la Renta, con una tarifa fija sobre sus ingresos gravados, conforme al artículo 44 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

g)         * Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley, obtengan pérdidas de operación durante dos años consecutivos.  Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes a los años en que resultaron las citadas pérdidas.  Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada ante notario, de su situación particular, demostrándola con sus estados financieros debidamente auditados.  Dicho informe se presentará como mínimo, un mes previo a que venza el plazo para el pago del impuesto correspondiente al primer trimestre del año calendario respectivo.  La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado.

 

*   Declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 4, literal g), según fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expedientes acumulados 1439 y 1717-2004, publicada en el Diario de Centro América, el 18 de octubre de 2007. 

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