Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 145. Obligaciones de los administradores de puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias. Quienes operen o administren puertos de cualquier naturaleza, incluyendo marítimos, fluviales, lacustres, terrestres, ferroviarios o aéreos y quienes presten los servicios auxiliares en terminales de pasajeros y de carga, deben poner a disposición del Servicio Aduanero, sin costo, las áreas de terreno y las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de la aplicación del CAUCA, del RECAUCA y demás legislación aplicable, debiendo el Servicio Aduanero cubrir únicamente los gastos que implique el mantenimiento de las instalaciones asignadas.
Además, para garantizar el ejercicio del control aduanero, la Superintendencia de Administración Tributaria podrá instalar los mecanismos o dispositivos de control y seguridad en las instalaciones, locales, almacenes, bodegas, muelles, patios y recintos de empresas portuarias, zonas libres y otros lugares que considere pertinente en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.
El incumplimiento a estas obligaciones será sancionado conforme al Código Penal y demás disposiciones legales aplicables.
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