Decreto 10-2012

Decreto 10-2012

Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012


Decreto 10-2012 Ley de Aduanas, Ley ISR, Ley Primera Matricula

Artículo 126. Infracciones aduaneras administrativas. Incurren en infracciones aduaneras administrativas:

1. Los auxiliares de la función pública aduanera que no comuniquen al Servicio Aduanero cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de Auxiliares, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se produjo el mismo.

2. El declarante, agente aduanero o el apoderado especial aduanero que:

a. No anote en las declaraciones de mercancías, en los casos en los que se utilicen fotocopias certificadas de los documentos de respaldo, el número de la declaración de mercancías donde se adjuntan los originales;

b. No adjunte a la factura comercial los documentos o medios que aseguren la debida decodificación de la información correspondiente a la descripción comercial completa de la mercancía, según le establece el RECAUCA, incluida en la misma cuando llegue en clave o códigos;

c. No proporcione los informes técnicos que permitan la identificación plena de las mercancías;

d. No someta al sistema de análisis de riesgo, la declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, dentro del plazo establecido en estas disposiciones;

e. No presente, en el caso de una declaración provisional de mercancías, la declaración definitiva, en los plazos establecidos en el RECAUCA o normativa específica;

f. Habiendo presentado o transmitido en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero, no perfeccionen la exportación en la forma y plazo establecido en el RECAUCA;

g. Consignar en la declaración de mercancías información incorrecta o con omisiones, que no tengan incidencia en la obligación tributaria aduanera, y solicitar rectificación de esa misma declaración: o,

h. Presente los documentos que sustentan la declaración de mercancías sin cumplir con la información mínima que exige la legislación aduanera.

 

3. El transportista aduanero que:

a. No suministre al servicio aduanero, previo al arribo y en los plazos señalados en el RECAUCA y por el Servicio Aduanero, la información correspondiente del manifiesto de carga, lista de pasajeros y demás información legalmente exigible, mediante transmisión electrónica de datos o cualquier otro medio y de acuerdo con los formatos que dicho Servicio defina;

b. No transmita el manifiesto de salida dentro del plazo que establezca el Servicio Aduanero;

c. No comunique por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados, averiados o mermados como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente hubiere suministrado o las declaraciones realizadas;

d. Transporte bultos que no cuenten con la indicación de la naturaleza de las mercancías, explosivas, corrosivas, contaminantes, radiactivas, o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas;

e. Traslade mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes, radiactivas, o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas, sin indicar en el exterior del medio de transporte que las traslade, el código o símbolo que indique la peligrosidad de las mercancías que transporta, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional;

f. No informe de inmediato a la autoridad aduanera más cercana, en casos de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero;

g. No retire el medio de transporte del recinto aduanero de forma inmediata, a partir del registro de autorización de salida del medio de transporte en el sistema informático del servicio aduanero, en la aduana de partida.

 

4. El depositario aduanero que:

a. No finalice o no concluya la descarga de la unidad de transporte dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera;

 

b. No dé aviso inmediato a la autoridad aduanera al momento del arribo al depósito o al momento en que constate el extremo correspondiente en mercancías que están almacenadas, sobre mercancías que por su naturaleza sean perecederas o tengan el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones;

c. No reporte a la autoridad aduanera, al momento de su ingreso y mediante las formas y condiciones establecidas por el Servicio Aduanero, las materias y productos en libre circulación que se utilicen en las actividades permitidas dentro del depósito aduanero.

5. El depositario aduanero o el depositario aduanero temporal que:

a. No transmita por medios electrónicos dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles de finalizada la descarga de la mercancía de la unidad de transporte, el resultado de esa operación a la aduana correspondiente;

b. No proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente aceptados por el Servicio Aduanero.

6. La empresa de entrega rápida o courier que no transmita anticipadamente el manifiesto de entrega rápida.

7. Los auxiliares de la función pública aduanera o personal acreditado que gestionen directamente ante el Servicio Aduanero, que no porten el carné que los acredite como tales.

8. El agente aduanero que comunique al Servicio Aduanero el cese temporal o definitivo de sus operaciones, fuera del plazo establecido en el RECAUCA.

9. El depositario aduanero temporal que no dé aviso al Servicio Aduanero cuando las mercancías depositadas se encuentran en estado de descomposición o contaminación.

10. El auxiliar de la función pública aduanera autorizado para operar como empresa consolidadora o desconsol¡dadora de carga que no transmita en forma anticipada, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregue copias, cuando el Servicio Aduanero lo requiera, de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.

11. El beneficiario de la importación temporal de vehículos para turismo que reexporte o importe definitivamente, fuera del plazo establecido en el RECAUCA, el vehículo ingresado en la categoría de turismo.

12. El depositario y el transportista aduanero que no deje constancia de sus actuaciones y registros en el sistema informático, en la declaración de mercancías o en el documento respectivo, de la recepción de bultos, incluyendo la hora y fecha de tal acto.

13. El consignatario que realice actividades permitidas sobre mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, sin haber presentado la solicitud correspondiente ante la autoridad aduanera.

14. Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, que no proporcionen a los viajeros el formulario de declaración de equipaje. La sanción se aplicará por cada vuelo en el que se incumpla la obligación.

15. El adjudicatario de mercancías obtenidas en subasta realizada por el Servicio Aduanero, que no les retire del recinto donde se encuentren dentro del plazo que establezca el Servicio Aduanero, contado a partir de la fecha de cancelación del valor de tales mercancías.

SANCIÓN: Los que incurran en las infracciones anteriormente mencionadas serán sancionados con multa de doscientos cincuenta Pesos Centroamericanos ($CA  250.00), pagada en Quetzales al tipo de cambio vigente en la fecha de la comisión de la infracción o en la fecha en que se descubra dicha infracción, en su caso. A estas sanciones se le aplicarán las rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario.


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