Decreto 10-2012

Decreto 10-2012

Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012


Decreto 10-2012 Ley de Aduanas, Ley ISR, Ley Primera Matricula

Artículo 127. Otras infracciones administrativas aduaneras. También incurren en infracciones administrativas aduaneras:

1. El transportista aduanero que:

a. No asigne personal para la carga, descarga, reembarque o transbordo de mercancías;

b. No presente al momento de la visita de inspección al medio de transporte o en el plazo respectivo, los documentos a que está obligado a proporcionar, así como las declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes; o,

c. No reporte a la aduana competente las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y otros datos requeridos por el Servicio Aduanero.

 

2. El depositario aduanero que:

a. No cumpla con presentar informes, listados, comunicar diferencias qué afecten las mercancías, llevar registros, verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías o con las disposiciones referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías, de acuerdo con las obligaciones específicas establecidas en la legislación aduanera;

b. No brinde las facilidades necesarias al consignatario para efectuar el examen previo de las mercancías, cuando se realice sin intervención de funcionario aduanero; o,

c. No dé aviso a la autoridad aduanera correspondiente sobre mercancías caídas en abandono, para el inicio de los trámites de subasta.

 

3. Los auxiliares de la función pública aduanera que:

a. No conserven o no mantengan a disposición del Servicio Aduanero los documentos y la información relativa a su gestión, o no indiquen el lugar donde se conserven, o no informen cualquier cambio relativo al mismo;

 

b. No cumplan con los procedimientos y normas de control que el Servicio Aduanero emita y publique o ponga en conocimiento del obligado; o,

c. No presente dentro del plazo legal la renovación anual de la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla, sin perjuicio de no ejercer sus funciones por todo el tiempo que subsista la omisión.

 

4. El declarante, agente aduanero o el apoderado especial aduanero que:

 

a. No ponga a disposición del funcionario aduanero designado, las mercancías para que se realice el reconocimiento físico dentro del plazo que señala estas disposiciones;

 

b. No asigne personal a disposición de la autoridad aduanera, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del requerimiento por la autoridad aduanera, cuando las mercancías por reconocer requieran la aplicación de medidas, incluso técnicas o especializadas, para manipularlas, movilizarlas o reconocerlas;

 

c. Omita presentar o transmitir, con la declaración de mercancías, cualquiera de los documentos que la sustentan, o la información requerida por el CAUCA y el RECAUCA, para determinar la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las obligaciones no tributarias; o,

 

d. No declare los números de serie o registro, en el caso de mercancías o bienes muebles identificables, que por su naturaleza o características de fabricación posean un número de registro o serie, en el caso de los vehículos, se usará el Número de identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), la marca y el modelo.

 

5. El certificador de firma electrónica o digital autorizado que:

a. No conserve la información y registros relativos a los certificados que emita, durante el plazo de cinco años contados a partir de su expiración o revocación;

b. No proporcione al Servicio Aduanero los informes y datos que éste requiera para el adecuado desempeño de sus funciones;

c. No comunique al Servicio Aduanero, a la brevedad, cualquier circunstancia que pueda impedir o comprometer su actividad;

d. Estando obligado no emita los certificados respectivos. En este caso, la sanción se aplicará por cada certificado no emitido;

e. No lleve registro físico y electrónico actualizado de sus suscriptores y certificados digitales que les haya emitido;

 

f. No mantenga un repositorio o archivo electrónico permanentemente accesible en línea, de forma continua y actualizado de los certificados electrónicos emitidos;

g. No imparta lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores del sistema que operen la firma electrónica o digital; o,

h. No aplique las instrucciones y directrices que emita el Servicio Aduanero organismo administrador para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema firma electrónica.

6. El depositario aduanero o el depositario aduanero temporal que:

a. No registre y no comunique al Servicio Aduanero el ingreso y la salida de mercancías al depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se dispongan;

b. No transmita en forma electrónica el informe a la Autoridad Aduanera correspondiente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que señale la legislación aduanera, al momento del ingreso de la mercancía al depósito aduanero.

 

7. La empresa de entrega rápida a courier que no transmita o no informe a la aduana correspondiente, las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías manifestadas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado, cuando así lo disponga el Servicio Aduanero y según el procedimiento que éste establezca.

 

8. El auxiliar de la función pública aduanera autorizado como operador de tienda libre de impuestos que:

a. No mantenga o no envíe a la aduana correspondiente, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca e informe el Servicio Aduanero; o,

b. No presente ante la aduana correspondiente, la declaración de mercancías en la forma que dicho Servicio le indique, para comprobar las ventas y descargos de las mercancías llegadas a sus depósitos.

9. Los auxiliares de la función pública aduanera y demás personas autorizadas que no conserven copias de respaldo en medios electrónicos o computarizados de las declaraciones y documentos transmitidos por vía electrónica, preservando su integridad e inviolabilidad, por el plazo que establece el CAUCA.

10. El auxiliar de la función pública aduanera autorizado para operar como tienda libre de impuestos que no consigne en la factura de venta el número de pasaporte u otro documento autorizado y el código o número del vuelo indicado en el pase de abordar o del pasaje, cuando proceda.

11. El operador económico autorizado que no presente los informes requeridos por el Servido Aduanero.

12. El transportista o su representante, exportador o embarcador, consolidador o desconsol¡dador, empresa de entrega rápida o courier, o consignatario en su caso, que justifiquen fuera del plazo establecido en el RECAUCA los faltantes o sobrantes de mercancías con relación a la cantidad consignada en el manifiesto de carga.

13. El depositario que no comunique a la autoridad aduanera las discrepancias encontradas en la documentación de respaldo de las mercancías, al momento en que se realice el examen previo.

14. El declarante y los auxiliares de la función pública aduanera que hayan omitido la presentación de los documentos, información o la actividad requeridos en el RECAUCA, impidiendo la realización de la verificación inmediata en los plazos indicados en el RECAUCA, y por lo cual la autoridad aduanera haya procedido de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera.

15. El beneficiario de la importación temporal de vehículos para turismo que no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le impone el RECAUCA.

16. El transportista aéreo o de entrega rápida courier que no separe los bultos de entrega rápida al momento de la descarga de los mismos, no los traslade hacia las instalaciones habilitadas para su separación, o no identifique los bultos que arriben o salgan del territorio aduanero, mediante la inclusión de distintivos especiales.

17. El auxiliar de la función pública aduanera autorizado para operar como empresa de despacho domiciliario que no mantenga en los sistemas informáticos un inventario permanente de mercancías recibidas de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca el Servido Aduanero.

18. El exportador habitual y el encargado de las instalaciones habilitadas que, en caso de no requerirse reconocimiento físico, no comunique a la aduana correspondiente, mediante la transmisión electrónica, la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los dispositivos de seguridad colocados, en su caso.

19. Las empresas autorizadas para mantener mercancías consideradas como provisiones de a bordo, en bodegas o locales habilitados por el Servicio Aduanero, que no cumplan con las obligaciones establecidas en el RECAUCA.

20. El beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que no cumpla con las obligaciones establecidas en el RECAUCA, salvo las de naturaleza tributaria, las cuales se sancionarán de conformidad con los procedimientos correspondientes.

21. El exportador habitual que no conserve copias de las declaraciones de mercancías al régimen de exportación y su respectivo documento de transporte, por el plazo de prescripción que establece el RECAUCA.

SANCIÓN: Los que incurran en las infracciones anteriormente mencionadas serán dos con multa de quinientos Pesos Centroamericanos ($CA 500.00), pagada en Quetzales al tipo de cambio vigente en la fecha de la comisión de la infracción o en la fecha en que se descubra dicha infracción, en su caso. A estas sanciones se le aplicarán las rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario.


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