Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 134. Excedente de mercancías. Cuando con motivo de la verificación inmediata de las mercancías de una declaración se detecte excedente de mercancías no declaradas, dicho excedente no constituirá delito o falta cuando el valor de las mercancías excedentes no declaradas sea igual o menor al cinco por ciento (5%) del valor total del embarque.
Se permitirá el retiro de la mercancía, siempre y cuando se compruebe la propiedad de la misma, se paguen los derechos arancelarios y demás impuestos correspondientes, así como la multa e intereses aplicables.
En el caso de la mercancía sí declarada, el Servicio Aduanero continuará con el proceso de despacho respectivo.
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