CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005
ARTÍCULO 4. Aplicación de exenciones. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 6 “A” de la Ley, el beneficiario de la exención presentará la solicitud y la declaración jurada a que hace referencia el citado artículo, en formulario que proporcionará la Superintendencia, el cual contendrá la cantidad y tipo de combustibles que requiere se le acredite en la cuenta corriente, así como su estimación de conformidad con los factores técnicos de rendimiento y consumo, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año. En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá presentar otra solicitud dentro del mismo año.
Las solicitudes de autorización presentadas por los beneficiarios de la exención con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior del presente artículo, servirán de base para autorizar los despachos o el levante de combustibles sin el pago del impuesto, a partir de la fecha de presentación de las mismas y no para despachos o levantes anteriores.
La Superintendencia sobre la base de la solicitud presentada, considerando los parámetros establecidos en el artículo 6 “A” de la Ley, emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
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