CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005


CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

ARTÍCULO 5. Cuenta corriente. De conformidad con lo regulado en los artículo 6“A” y 6“B” de la Ley, la Superintendencia establecerá la cuenta corriente, la cual se operará de la siguiente manera:

 

La Superintendencia creará un módulo de Registro de Exentos del Impuesto con la información otorgada por el contribuyente al momento de Registrarse conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley.

 

Con la información captada en el módulo referido anteriormente, se crea el módulo de la cuenta corriente, el que desplegará los datos generales del contribuyente registrado como exento para luego iniciar con la operatividad de los créditos y débitos respectivos.

 

Los documentos que se obtengan de la cuenta corriente se reputarán legítimos y tendrán efectos probatorios, según lo establecido en el artículo 125 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario.


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