El código tributario de Guatemala
ARTICULO 130. Notificaciones personales. Se notificarán personalmente las resoluciones que:
Determinen tributos.
Determinen intereses.
Impongan sanciones.
Confieran o denieguen audiencias.
Decreten o denieguen la apertura a prueba.
Denieguen una prueba ofrecida.
Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.
Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.
Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
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