CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 539. (Requisitos). La acumulación de procesos sólo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.

No procede la acumulación de procesos que por la naturaleza de sus procedimientos sean distintos: tampoco procede cuando se trate de procesos de ejecución singular y en los interdictos o cuando los procesos se encuentren en diferentes instancias.


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