CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 538. (Principio de la acumulación). Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos:

lo. Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;

 2o. Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes;

 3o. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro.


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