CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 540. (Litispendencia). Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios.



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