CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 174. (Asistentes a la diligencia). Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas.

El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez.

Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171.

Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, su así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.


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