CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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 Artículo 175. (Resistencia de las partes). Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las

partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensara la práctica de la

diligencia, pudiendo interpretarla negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.


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