CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 173. (Objeto del reconocimiento). Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso.

Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia.

El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegura; sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada.


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