CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 368. (Actos nulos). Mientras no se haya aprobado el convenio, no podrán realizarse más operaciones que las corrientes, de manera que no se disminuya el activo ni se aumente el pasivo. Tampoco podrán reconocerse nuevas obligaciones ni garantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados en contravención a este precepto serán nulos y se presumirán fraudulentos.
Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus socios, o con uno o varios acreedores, que modifique en cualquier forma los términos del convenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por la ley, sera nulo y de ningún efecto.
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