CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 369. (Anulación del convenio). El convenio podrá anularse por ocultación en el activo o exageración en el pasivo, descubiertas después de la resolución aprobatoria.

La anulación del convenio por dolo o fraude, sólo perjudica al deudor, a sus coobligados mancomunados o solidariamente y a los acreedores favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de él. Los actos ejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda de nulidad serán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estará representada por los dos acreedores que hubieren formado parte de la Comisión Revisora, quienes tendrán el carácter de síndicos y todas las facultades de defensores judiciales. Si por cualquier razón estuvieren inhabilitados, el juez resolverá quiénes de los acreedores tendrán la representación judicial.

La acción de nulidad prescribe en el término de un año que corre desde el día de la aprobación del convenio.


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