Código Penal
DECRETO 42-49 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que Guatemala es un Estado libre, soberano e independiente, organizado para garantizar a sus habitantes el pleno goce de sus derechos y sus libertades, siendo su sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo;
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de las personas;
CONSIDERANDO:
Que siendo Guatemala un solo Estado, es necesario que y sin que ello implique subordinación alguna, que entre sus organismos, instituciones y entidades, se mantenga una colaboración de intercambio de ideas y experiencias en lo que respecta a prevenir y erradicar el crimen, la delincuencia, la violencia y la impunidad, lo cual redunda en un pleno estado de derecho vigente y positivo;
CONSIDERANDO:
Que para que tal coordinación se dé es necesario que dentro del marco constitucional y legal, así como con plena observancia de los derechos humanos, sociales, civiles y políticos, se cree una entidad dentro de la cual, con la mejor buena voluntad, se lleve a cabo tal cooperación, lo cual además, redundará en una planificación de las medidas necesarias para lograr una paz firme y duradera en nuestro país, para lo cual se hace necesario legislar sobre el marco legal adecuado;
POR TANTO,
Con base en las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE CREACION DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL CRIMEN, LA DELINCUENCIA, LA VIOLENCIA Y LA IMPUNIDAD
Artículo 1. Creación de Integración. Se crea el Consejo Nacional contra el crimen, la delincuencia, la violencia y la impunidad, con jurisdicción en toda la República de Guatemala y estará integrado en la siguiente forma:
a) Dos representantes titulares y dos suplentes, por parte del Organismo Legislativo, debiendo ser diputados, preferentemente abogados;
b) Dos representantes por parte del Organismo Ejecutivo, debiendo ser los titulares de los ministerios de la Defensa Nacional y de Gobernación, siendo sus suplentes los respectivos viceministros;
c) Dos representantes titulares y dos suplentes por parte del Organismo Judicial, debiendo ser magistrados titulares a la Corte Suprema de Justicia;
d) Un representante titular y un suplente por parte de la Corte de Constitucionalidad, debiendo ser magistrados titulares de la misma;
e) El Procurador General de la Nación y un suplente, quien será del Fiscal General de la Nación;
f) El Procurador de los Derechos Humanos y un suplente, quien deberá ser uno de sus procuradores adjuntos.
Artículo 2. Objetivo. El principal y primordial objetivo delConsejo, es el intercambio de ideas y experiencias, para lograr una lucha eficaz y armónica contra el crimen, la delincuencia, la violencia y la impunidad, así como para propiciar los mecanismos tendientes a facilitar el proceso de pacificación del país.
Los integrantes del Consejo, deberán tomar en cuenta el concepto unitario del Estado, así como la no subordinación entre los poderes del mismo, por lo que sus actuaciones deberán tender hacia la búsqueda del bien común, la seguridad y la justicia como valores jurídicos por excelencia y de los medios para afianzar el estado de derecho, el régimen de legalidad y la pacificación del país, siendo este el espíritu de la presente ley.
Artículo 3. Reuniones. El consejo se reunirá dos veces almes por lo menos en el lugar que de común acuerdo se designe.
Las sesiones serán presididas por la persona que se elija como tal en la sesión correspondiente, debiéndose designar al Secretario en la misma forma.
Las decisiones se tomarán sin necesidad de votación, y siempre que fuere posible, por consenso, tratando de preservar la independencia de los poderes, instituciones y entidades del Estado.
La función del Presidente y del Secretario, se agota al final de la sesión y aprobación del acta respectiva.
La asistencia personal a las sesiones es obligatoria, exceptuándose los casos de fuerza mayor, los cuales serán calificados por el propio Consejo.
Artículo 4. Coordinador. Si los miembros titulares del Consejo
estuvieren de acuerdo, podrán nombrar a un coordinador titular y a un suplente entre de ellos, debiéndose indicar en la designación el tiempo que duren en el ejercido de sus gestiones, siendo los representantes legales del Consejo.
Artículo 5. Régimen financiero. El ministerio de finanzas públicas deberá efectuar sin dilación alguna, el traslado de las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo, el que podrá formular su proyecto de presupuesto anual para ser incluido dentro del Presupuesto General de Gastos de la Nación, a ser aprobado por el Congreso de la República.
El desempeño de los cargos de los miembros del Consejo será adhonorem, no así el del personal de apoyo que se nombre.
Artículo 6. Jerarquía. Todas las instituciones del Estado, así como las entidades autónomas, funcionarios y empleados, quedan obligados a prestar toda la colaboración necesaria al Consejo para el cumplimiento de las decisiones que colegiadamente adopte, a efecto de que las mismas se lleven a la práctica sin dilación alguna.
El incumplimiento a las decisiones del Consejo, dará lugar a la aplicación de las sanciones que permíta la ley.
Estas normas son aplicables a las personas y entidades privadas.
Artículo 7.Recursos. Contra las decisiones del Consejo no cabrá recurso alguno. Se exceptúan las acciones de amparo y de inconstitucionalidad, las que podrán interponerse o accionarse de acuerdo a la ley de la materia
Artículo 8. Prerrogativas de los Presidentes de los Organismos del Estado. Los Presidentes de los Organismos del Estado y de la Corte de Constitucionalidad, o quienes por ley deban de sustituirlos, se consideran miembros titulares del Consejo, sin que ello implique obligación de asistir a sus reuniones o sesiones.
Artículo 9. Reglamento. El consejo para su funcionamiento podrá dictar los reglamentos que estime necesarios.
Artículo 10. Transitorio. La primera convocatoria a reunión o sesión correrá a cargo del Presidente del Organismo Legislativo, y en la misma el Consejo podrá formular su proyecto de presupuesto, así como tomar las demás decisiones para su funcionamiento, pudiendo designar su sede y personal de apoyo.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DI Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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