Código Penal

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DECRETO 100-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad existe regulado en Guatemala un procedimiento para la ejecución de la pena de muerte, conocido como sistema de fusilamiento o de ejecución por arma de fuego.

CONSIDERANDO:

Que mientras en Guatemala esté vigente la pena de muerte, la ejecución de la misma debe realizarse de la manera más humanitaria posible, no sólo para el reo que la sufre sino que también para la sociedad que, en una u otra forma, es espectadora.

CONSIDERANDO:

Que las corrientes modernas de la Medicina Forense recomiendan para la ejecución de la pena capital el uso del procedimiento de inyección letal, que aúna en su haber la garantía de su efectividad en un lapso muy corto, con el mínimo de sufrimiento de parte de la persona a quien se destina, motivo por el cual es aconsejable su adopción en el sistema de ejecución procesal penal guatemalteco, para lo cual se deben emitir las normas correspondientes para su regulación.

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

DECRETA

La siguiente:

 LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA  EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Artículo 1. Quienes hayan sido condenados a muerte por órgano

jurisdiccional competente y agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la legislación guatemalteca, serán ejecutados mediante los métodos y procedimientos que establece la presente ley.

Artículo 2. Pasado el plazo para interponer el recurso de gracia sin que se hubiere hecho uso de él o luego de notificarse al reo su denegatoria y no estuviere pendiente de resolver ninguna acción de Amparo, el juez ejecutor señalará día y hora para el cumplimiento

De la pena capital, notificándose dicha resolución a los sujetos procésales, debiendo ser la última notificación la correspondiente al reo.

"Articulo 3 La ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada, en el interior del presidio que corresponda, pudiendo estar presentes únicamente: El Juez Ejecutor, el Ejecutor, el Médico Forense, el personal paramédico que se estime necesario, el Director del Presidio, el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor del reo, si así lo solicitare, el Capellán Mayor, un Ministro de La Religión o Culto que profese el reo, su esposa o conviviente y sus familiares dentro de los grados de ley, siempre que sean mayores de edad, así como los representantes de la prensa hablada, escrita y televisada, quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso de reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo."

La Corte de Constitucionalidad mediante Expediente 248-98 del 29 de abril de 1,998 y 19 de enero de 1,999, publicado en los diarios oficiales del 5 de mayo de 1,998 y 25 de febrero de 1,999, decretó la suspensión provisional del artículo 3 del decreto 100-96, reformado por el Decreto 22-98, ambos del Congreso de la República en la parte que dice: "quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso de reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo."

Artículo 4. Se suspenderá la ejecución de la pena capital, cuando el reo se hallare privado de la razón o padeciendo una enfermedad grave, previo informe médico legal y únicamente por el tiempo estrictamente necesario para la recuperación de la normalidad, lo que también se acreditará con el informe del facultativo.

Artículo 5. Inmediatamente después de la notificación del auto en que se mande el cumplimiento de la pena capital, el juez ejecutor pondrá al reo bajo custodia en un apartamento especial del presidio, en donde podrá recibir visitas de familiares y amigos en el orden y turno que disponga el Director del Presidio y se le permitirá el otorgamiento de actos y contratos notariales necesarios para el arreglo de sus negocios y la asistencia espiritual permanente que desee. Las visitas serán retiradas una hora antes de la ejecución.

Artículo 6. Llegada la hora dispuesta para la ejecución de la pena capital, el Director del Centro Penitenciario conducirá al reo al lugar destinado para el efecto. El secretario del Tribunal de Ejecución o el Oficial encargado del trámite del proceso, leerá al reo la sentencia y la resolución judicial en la que se ordene el cumplimiento de la pena.

Artículo 7. Después de la lectura de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a ejecutar la pena de muerte mediante el procedimiento de la inyección letal que se describe a continuación:

1.            Una persona especializada y designada por el Juez Ejecutor será quien ejecute la resolución correspondiente de la pena de muerte al reo. A esta persona se le llamará El Ejecutor.

2.             Primero se colocará al reo en la camilla respectiva con las seguridades necesarias del caso.

3.             En un cuarto contiguo, el Juez Ejecutor y El Ejecutor serán quienes lleven a cabo el procedimiento; el primero será quien dará la orden de ejecución.

4.             Seguidamente El Ejecutor, introducirá en el sistema circulatorio del reo la aguja respectiva por donde pasarán las substancias que darán muerte al reo.

5.             Después de recibida la orden del Juez Ejecutor, El Ejecutor será quien deberá proceder a accionar el aparato electrónico que contiene las substancias relajantes, paralizantes y toxicas que serán introducidas en el organismo del reo, oprimiendo los botones uno en pos de otro, que harán llegar al organismo del reo las substancias que producirán la muerte.

6.             Concluido lo anterior, el médico forense examinará al ajusticiado a electo de certificar su muerte.

Terminados los pasos anteriores, y habiendo sido ejecutado el reo se ordenará dar sepultura al cadáver o se entregará a sus parientes que lo hubieren solicitado.

Artículo 8. Cuando varios reos debieren ser ejecutados dentro de un mismo proceso, la ejecución se realizará una en pos de ¡a otra, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 9. De la diligencia de ejecución, se levantará el acta correspondiente, la cual se agregará al proceso.

Artículo 10. El Ministerio de Gobernación queda encargado de realizar las obras de infraestructura necesarias, en los centros penitenciarios del país, que estime conveniente, así como la adquisición del equipo adecuado para la efectiva aplicación de la presente ley y dentro de un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 11. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente ley dentro de un plazo de sesenta días.

Artículo 12. Se deroga el Decreto Número 234 del Congreso de la República de fecha diez de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

Artículo 13. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


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