Código Penal

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REGLAMENTO DEL DECRETO NUMERO 100-96 ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 49-98

Guatemala, 27 de enero de 1998. El presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que el Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte, a efecto de completar las normas reglamentarias para la ejecución de la pena capital mediante el procedimiento de la inyección letal;

POR TANTO:

En ejercicio de la fundón que le confiere el inciso e) del articulo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con base en el artículo II del Decreto 100-96 del Congreso de la República.

ACUERDA:

Artículo 1. Las personas que de conformidad con la ley pueden estar presentes en la ejecución de la pena capital, lo solicitarán al Director del Presidio correspondiente en simple nota o carta, acreditando la calidad con que lo solicitan e identificándose de conformidad con la ley. La autorización se concederá inmediatamente, sin formalismos.

Artículo 2. Si el reo manifestara su voluntad de no recibir visitas, e! Director del Presidio correspondiente, lo hará saber a los interesados, inmediatamente y en forma verbal. En todo caso, durante el procedimiento de ejecución estarán presentes el Juez de Ejecución, El Ejecutor, el Medico Forense, el Personal Paramédico, el Fiscal del Ministerio Público, y, el Abogado Defensor del reo si así lo solicitare, identificados con la credencial correspondiente.

Artículo 3. En caso de suspensión de la ejecución de la pena capital por alguna de las causales que señala el artículo 4 del Decreto número 100-96 del Congreso de la República, el Director del Presidio correspondiente, bajo estrictas medidas de seguridad, dispondrá la conducción del reo al lugar y por el tiempo que sea ordenado por el Juez de Ejecución, de conformidad con el informe del Médico Forense. Al Concluir la causa de la suspensión o transcurrido el tiempo ordenado, el Juez de Ejecución señalará nuevo día y hora para el cumplimiento de la pena capital.

Artículo 4. El Director del Presidio correspondiente establecerá el plan de seguridad necesario para la ejecución de la pena capital, a efecto de garantizar el cuidado y conducción del reo y la proteccióne integridad de tas personas que presencien o participen en dicha ejecución.

Artículo 5. El Juez de Ejecución llevará a cabo la designación de El Ejecutor, dentro del Presidio, una hora antes del cumplimiento de la Pena Capital, para lo cual el Director del Presidio correspondiente, pondrá a su disposición el Personal especializado necesario.

Artículo 6. Luego de ejecutada la pena capital, el MédicoForense, sin más trámite, certificará la muerte del reo y extenderá la constancia respectiva para los efectos regístrales.

Artículo 7. El cadáver del reo ejecutado será entregado al pariente que legalmente corresponda y que lo solicite en forma verbal al Director del Presidio correspondiente. Si transcurrido un plazo de veinticuatro horas no se presenta solicitud de entrega del cadáver, el Director del Presidio previo aviso al Registro Civil respectivo, ordenará su sepultura.

Artículo 8.Ninguna persona ajena al Juez de Ejecución ypersonal penitenciario, podrá participar en el procedimiento previo de preparación del reo.

Artículo 9. El director de] Centro Penitenciario correspondiente, deberá prestar toda la colaboración al Juez de Ejecución durante el procedimiento de ejecución de la Pena de Muerte.

Artículo 10. Los casos o situaciones no previstas, que se presenten durante el procedimiento de ejecución de la pena capital, serán resueltos por el Juez de Ejecución.

Artículo 11. El presente Acuerdo empezará a regira partir del díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE ALVARO ENRIQUE ARZU IRIGOYEN

El Ministerio de Gobernación.

RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES

Publicado en el Diario del 3 de febrero de 1998



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