Código Penal

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DECRETO NÚMERO 28-86

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República establece dentro del Régimen Económico y Social, como obligaciones del Estado, velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia, dar ayuda técnica y económica a los campesinos y artesanos e impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción, en detrimento de la productividad y, en general, proteger los intereses económicos y sociales de la población;

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de ¡os fines enunciados, el Estado debe poner en funcionamiento programas especiales de distribución de artículos de consumo básico para la población, tales como: medicinas, fertilizantes, alimentos básicos y otros bienes destinados a los pequeños productores, siendo necesario adoptar medidas que aseguren que tales programas no se desnaturalicen, para lo cual es necesario crear la figura penal del delito económico especial, el que se producirá al hacerse uso ilícito de aquellos bienes o servicios que se subsidien para aliviar la precaria situación económica y social de los guatemaltecos,

POR TANTO,

En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 171, inciso a) dé la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Artículo 1. Delito Económico Especial. Las personas Individuales y los representantes de las personas jurídicas que con propósito de lucro le den un destino diferente a los bienes y/o servicios subsidiados que les haya proporcionado el Estado o sus entidades, consistentes en fertilizantes, medicamentos, alimentos básicos u otros bienes para consumo humano o para su aplicación en actividades económicas, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales.

Artículo 2. Incurrirán en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

a)             Quien por si o por interpósita persona siendo beneficiario transfiera los bienes o servicios a otra distinta de la favorecida originalmente por el Estado, o los traslade al mercado con ánimo de lucro.

b)         Cuando se celebre cualquier pacto o convenio que desnaturalice los propósitos y objetivos que el Estado fije a los bienes y servicios subsidiados que otorgue, alterando el destino, la cantidad, calidad o precio oficialmente establecido.

c)          Quien no utilizare los bienes o servicios para el fin que fueron adquiridos, simulando cualquier operación.

d)         Quien actuando encalidad de intermediario adquiera bienes o servicios subsidiados para uso o consumo de tercera persona con quien tenga relación laboral, dependencia de cualquier naturaleza, o de subarrendamiento de tierra.

e)         Quien no teniendo la calidad de beneficiario adquiera estos bienes o servicios subsidiados por el Estado.

De la comisión de este delito, según el caso, será responsable tanto el beneficiario, como quien dolosamente adquiera el bien o servicio proporcionado por el Estado. Si el beneficiario fuera una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Artículo 3. Este delito no será excarcelable bajo fianza, salvo cuando el monto de lo defraudado no exceda de quinientos quetzales.

Artículo 4. Los funcionarios o empleados públicos que cometan este delito, se les impondrá el doble de la pena.

Artículo 5. Los declarados autores responsables o participantes en la comisión del delito en cualquier forma, no podrán gozar, en su caso, del beneficio establecido en el artículo 72 del Código Penal.

Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

 

ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,

Segundo Vicepresidente, en funciones de Presidente.

ROBERTO ALEJOS CAMBARA,

Secretario.

JOSE ROLANDO COLOP GARCIA,

Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Publíquese y cúmplase,

CEREZO ARÉVALO

El Ministro de Gobernación.

JUAN JOSE RODIL PERALTA.

Publicado en el diario oficial del 5 de Junio de 1986.

 


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