CÓDIGO DE SALUD

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ARTÍCULO 220.  Reincidencia. Es reincidente la persona que después de haber sido sancionada por una infracción sanitaria, comete la misma infracción. En el caso de infracciones sancionadas con multa, el reincidente será sancionado además con un incremento del cien por ciento de la primera multa impuesta o se le impondrá otro tipo de sanción de las indicadas en el artículo 219 del presente Código.


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