CÓDIGO DE SALUD

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CÓDIGO DE SALUD

ARTICULO 219.  Sanciones. A las infracciones establecidas en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, se les, impondrá las sanciones siguientes.

a) Apercibimiento escrito, que formulará el funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud, previamente y por escrito, según las reglas procedimentales establecidas en el presente libro.

b) Multa, que se graduará entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, siempre que no exceda el cien por ciento del valor del bien o servicio salvo los casos de excepción establecidas en este Código.

c) Cierre temporal del establecimiento por un plazo no menor de cinco días y no mayor de seis meses, con la respectiva suspensión de la licencia sanitaria y, cuando proceda del registro sanitario de referencia de los productos que elabora o comercializa el infractor.

d) Cancelación del registro sanitario para fines comerciales de productos objeto de control de este Código.

e) Clausura definitiva del establecimiento.

f) Comiso de las materias primas, alimentos, medicamentos, instrumentos. materiales. bienes y otros objetos que se relacionan con la infracción cometida. Cuando los objetos incautados no sean de licito comercio, la autoridad decretará su comiso, aun cuando pertenezcan a un tercero.

g) Prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio.

h) Publicación en los dos diarios de mayor circulación, a costa del infractor, de la resolución firme en la que conste la sanción impuesta, en los casos que establezca el reglamento respectivo.

Si el infractor no corrige la falta con el apercibimiento escrito, cuando éste legalmente proceda, se le impondrán una o más de las sanciones establecidas en el presente articulo, tomando en cuenta el tipo de infracción, el riesgo o daño causado a la salud de las personas, su trascendencia ala población y el valor de los bienes objeto de la infracci6n.


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